- Obligacion
- ► sustantivo femenino1 Circunstancia de estar una persona obligada a hacer una cosa:■ tiene la obligación de terminar el trabajo.SINÓNIMO exigencia2 Aquello que se está obligado a hacer o cumplir:■ tu obligación es asistir.SINÓNIMO deber3 Responsabilidad que una persona, por ley o por voluntad, tiene que atender:■ sus obligaciones son diversas y le impiden hacer todo lo que él querría.SINÓNIMO tarea4 DERECHO Relación jurídica entre dos o más personas, por la cual una puede exigir de otra una determinada prestación.5 ECONOMÍA Título de crédito que devenga un interés, reembolsable por amortización o sorteo, poseído sobre la garantía de un estado, una colectividad pública o una sociedad y negociable en bolsa.FRASEOLOGÍAobligación alternativa DERECHO Aquella que, entre varias prestaciones, puede pagarse con una sola, siendo el deudor quien la elige.obligación civil DERECHO Aquella cuyo cumplimiento puede ser exigido de modo legal.obligación de probar DERECHO Deber que impone la ley a una de las partes litigantes, de aportar las pruebas de sus afirmaciones o alegaciones.obligación mancomunada DERECHO Aquella que es exigible a dos o más deudores, cada uno en su parte correspondiente.obligación natural DERECHO La que, siendo lícita en conciencia, no es exigible legalmente por el acreedor, aunque puede producir algunos efectos jurídicos.obligación pura DERECHO La que es perfecta y exigible sin condición ni plazo.obligación solidaria DERECHO Aquella en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera.► locución adverbialen obligación de En el compromiso de cumplir algo.
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obligación1 f. Acción de obligar. ⊚ («Ser, Aceptar, Adquirir, Contraer, Suscribir, Tener, Estar en la, Atender, Cumplir, Imponer, Poner, Señalar, Desatender, Desentenderse de, Desligarse de, Eludir, Incumplir, Dispensar de, Eximir[se] de, Liberar[se] de, Redimir[se] de») Circunstancia de estar alguien obligado a hacer cierta cosa por un contrato, por imposición de la ley o por un deber moral: ‘No tengo obligación de avisarle’. ⊚ Cosa que alguien está obligado a hacer: ‘Ésta es la lista de tus obligaciones’.2 *Documento en que se reconoce una *deuda. ⊚ Título de participación en una empresa que se diferencia de la «acción» principalmente porque produce un interés fijo. ⇒ *Valor.3 (pl.) Deberes familiares a que uno tiene que *atender con su trabajo o su dinero: ‘Está cargado de obligaciones’.4 Correspondencia debida a un beneficio recibido. ⇒ *Agradecer.5 Casa donde el obligado vende los géneros de que es abastecedor.Antes es la obligación que la devoción. Frase de significado claro.* * *
obligación. (Del lat. obligatĭo, -ōnis). f. Aquello que alguien está obligado a hacer. || 2. Imposición o exigencia moral que debe regir la voluntad libre. || 3. Vínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer algo, establecido por precepto de ley, por voluntario otorgamiento o por derivación recta de ciertos actos. || 4. Correspondencia que alguien debe tener y manifestar al beneficio que ha recibido de otra persona. || 5. Documento notarial o privado en que se reconoce una deuda o se promete su pago u otra prestación o entrega. || 6. Título, comúnmente amortizable, al portador y con interés fijo, que representa una suma prestada o exigible por otro concepto a la persona o entidad que lo emitió. || 7. Casa donde el obligado vendía el género que estaba de su cargo. || 8. Carga, miramiento, reserva o incumbencia inherentes al estado, a la dignidad o a la condición de una persona. || 9. Nic. trabajo (ǁ ocupación retribuida). || 10. Familia que cada uno tiene que mantener, y particularmente la de los hijos y parientes. Estar cargado de obligaciones. || \obligación alternativa. f. Der. Aquella que, entre varias prestaciones, puede pagarse con una sola y completa, correspondiendo la elección, por regla general, al deudor. || \obligación civil. f. Der. Por contraposición a la natural, aquella cuyo cumplimiento es exigible legalmente aunque no siempre sea valedera en conciencia. || \obligación de probar. f. Der. Deber que impone la ley a una de las partes litigantes, generalmente al que afirma, de aportar las pruebas de sus asertos o alegaciones. || \obligación mancomunada. f. Der. Aquella cuyo cumplimiento es exigible a dos o más deudores, o por dos o más acreedores, cada uno en su parte correspondiente. || \obligación natural. f. Der. La que, siendo lícita en conciencia, no es, sin embargo, legalmente exigible por el acreedor, aunque puede producir algunos efectos jurídicos; p. ej., las deudas de menores, las de juego o las ya prescritas. || \obligación pura. f. Der. La que es perfecta y exigible desde luego, sin condición ni plazo. || \obligación solidaria. f. Der. Aquella en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el plazo determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados. || constituirse alguien en \obligación de algo. fr. Obligarse a ello. || correr \obligación a alguien. fr. Estar obligado.* * *
Obligaciones en el Derecho Romano 1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN. Cuando estudiamos los derechos en las cosas (res bienes) observamos que el tipo de relación jurídica que en ese ámbito domina es de naturaleza real, es decir, que es un derecho que se tiene con respecto a una cosa determinada y que los poderes o facultades que el sujeto ejerce sobre las cosas son protegidas por el derecho romano por una “acción real” ejercitable en contra de cualquier sujeto que impida el libre ejercicio de esos poderes o facultades sobre la cosa. Así la acción de reivindicatio (re = cosa, vindicatio = reclamo; reclamo de la cosa) y la acción negatoria, sirvieron para la defensa del dominio o propiedad que una persona tiene sobre una cosa. Derecho Real es el derecho que tiene una persona sobre una cosa determinada. Derecho real (bienes): Propiedad, usufructo, uso, servidumbre, prenda, hipoteca, habitación. Derecho Personal: es el derecho que tiene una persona de exigir de otra el cumplimiento de una prestación. Nos corresponde estudiar ahora las obligaciones llamadas también derecho de crédito o derechos personales, pues estos derechos no se ejercen sobre una cosa determinada. Se trata de una relación jurídica existente sólo entre personas, y en la que una de ellas denominada acreedor (creditor), tiene el derecho de exigir de otra llamada deudor (debitor) el cumplimiento de un determinado deber de orden patrimonial, que ha sido amparado por el ordenamiento jurídico y que puede reclamarse judicialmente si no es cumplido a través de una acción personal. Relación jurídica intuito (exclusivo entre) persona. En donde una persona puede exigir el cumplimiento de una obligación (deuda) que consiste en un dar, hacer o no hacer algo. Cada vez que un individuo-acreedor ejerce un derecho personal, hablamos de forma correlativa de una obligación, es la otra cara de una relación vista desde el punto del acreedor, mientras que vista por el lado del deudor es una obligación para este. Para el derecho romano la acción personal es aquella por la cual accionamos contra alguien que está obligado hacia nosotros ya en virtud de un contrato, ya en virtud de un delito, es decir, cuando reclamamos que se nos debe dar, hacer o no hacer algo a nuestro favor. Observamos que en este claro concepto están incluidas las dos fuentes legales, fundamentales, generadoras de obligaciones: El contrato y el delito. En la actualidad se presentan otras fuentes de las obligaciones tales como el cuasicontrato, el cuasidelito y la Ley. El derecho personal sólo puede reclamarse de quién ha contraído la correspondiente obligación. A todo derecho personal le corresponde una obligación, correlativa. Derecho personal y obligación no son sino una sola y misma cosa enfocada desde ángulos diferentes. Desde el punto de vista del acreedor, se denomina derecho personal o crédito, desde el deudor, se denomina deuda u obligación. Los jurisconsultos romanos utilizaron el término “obligatio” para designar la relación jurídica total, con prescindencia del papel que figuren en ella las partes, es decir, el acreedor o el deudor. Por este motivo suele parecer natural, que se le designe a esta parte del estudio de los derechos personales, como el estudio de las obligaciones o Teoría General de las Obligaciones como le llaman algunos tratadistas LA OBLIGACIÓN ROMANA: La expresión “obligatio” nace de la responsabilidad de carácter personal que se generaba de la antigua obligación romana. Para el derecho romano, la obligación es un vínculo, esto es, una relación entre determinadas personas, un lazo que las une. La persona que se obliga queda atada a su acreedor, limitando o restringiendo su libertad personal. La palabra latina “obligatio” proviene de la preposición acusativa (ob) y del verbo (ligare), que significa ligar, atar o sujetarlo. Es decir, la etimología de la palabra coincide con el concepto antiguo de la obligación romana que como hemos visto entraña una relación de carácter personal. Para el derecho romano la obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual, el deudor quedaba atado o ligado al acreedor, respondiendo el deudor con su persona en lugar de responder con su patrimonio en el evento de no cumplir con la obligación. Es pues, a tal ligadura a la que los romanos llamaron originalmente obligatio. Cuando una persona (sui generis – pater familia) pedía prestado alguna cosa a otra, quedaba enlazada. Ese lazo es lo que denominaban “obligatio” 2. EVOLUCION HISTORICA DE LA OBLIGATIO. Ese estado de atadura que se generaba de la antigua obligación romana que nació primitivamente con los delitos y que posteriormente se extendió a la más antigua relación de créditos y deudas llamada contrato de nexum. Significó que esta atadura personal se comenzó a aplicar ya no solo a los delitos que podían cometerse, sino también a las primitivas relaciones contractuales como el nexum y el sponcio. De los delitos como fuente mas primitiva de obligación se pasó a los contratos y de estos tal vez el primero fue el nexum según los romanistas en su mayoría. El nexum se realizaba por el rito del cobre y la balanza. Ampliar mas esta información con lecturas en los textos de derecho romano. El sometimiento de los deudores a través de estos primitivos contratos motivó violentas reacciones que fueron ahondando el conflicto entre patricios y plebeyos. Así en el año 326 a.C., la plebe logra la sanción de la Ley Poetelia Papiria la cual prohibió el encadenamiento, la venta y el derecho a dar muerte a los deudores a la vez que estableció que los deudores respondían de las obligaciones con sus propios bienes. De ahí en adelante la obligación no entrañaba un vínculo de carácter personal sino un vínculo de derecho con carácter esencialmente patrimonial. La disposición antes comentada la encontramos consagrada en el artículo 21 de la Constitución Nacional. Esta ley prohibió el nexum. Ya no mas encarcelamiento, derecho a la muerte, a la venta, ahora la relación es patrimonial. Pero esta ley no produjo un efecto inmediato, en la práctica judicial. Así, el procedimiento ejecutivo de la “Manus Iniecto”, para el caso de incumplimiento de la obligación siguió manteniéndose en el proceso civil romano hasta fines de la era republicana, donde finalmente es sustituido por un procedimiento de ejecución patrimonial: “la bonorum vendictio” (venta de los bienes) consistente en la subasta pública de la totalidad de los bienes del deudor con el fin de satisfacer el interés pecuniario que el acreedor tiene en la obligación. En la Roma antigua existían dos clases de procesos: Uno llamado declarativo y el otro ejecutivo. El declarativo es cuando se pide al juez que reconozca que me asiste la razón. Luego se procedía con el ejecutivo que tenia que ver con la aplicación de secuestros, mediante la acción de la Manus iniecto (poder sobre el deudor) El concepto de la obligación y de la acción personal expuestos a través de la promulgación de la Ley Poetelia Papiria, es el resultado de una larga evolución de la obligación romana. Ahora se expresa categóricamente la existencia de un vínculo jurídico que si bien enlaza a 2 personas que estructuran la realización personal (acreedor y deudor), no sujeta física o corporalmente al deudor respecto del acreedor como lo fue en los orígenes de la institución de la obligación bajo estudio, y conforme explicaremos a continuación, en la poca clásica del derecho romano, la obligación se presenta como un lazo jurídico o nexo que comprende la duda o deber de pagar algo (débito) por parte del deudor, y la responsabilidad del mismo, pero entendida esta como necesidad de responder con sus bienes y no con su persona, en caso de incumplimiento del deber jurídico y frente a la acción personal que la entabla (de hacer frente) al acreedor. Ver artículo 1683 del Código Civil. El deudor responde de todas su obligaciones con sus bienes presentes y futuros. En la época de Roma el deber de cumplir con la obligación más la responsabilidad civil son los nuevos problemas después de promulgada la Ley Poeteila Papiria. La circunstancia de que la acción personal se dirige hacia el patrimonio del deudor hace que el objeto de la obligación (dar, hacer, y no hacer) debe necesariamente, expresar un valor en dinero o, a lo menos, ser, susceptible de reducirse a términos pecuniarios. La obligación se explica en el daño moral con la evaluación en dinero. El objeto de todo contrato es crear obligación. El objeto de la obligación es el cumplimiento de la prestación (dar, hacer o no hacer). En síntesis, la obligación es, en la época clásica, una relación de crédito, donde uno de los sujetos (débitor) debe dar, hacer o no hacer algo a favor del otro, (créditor) para la satisfacción de un interés personal que la interpondrá en contra del deudor en el evento de incumplimiento de la obligación y destinada a obtener el pago de lo debido si ello es posible, y sino lo es, obtener el interés pecuniario que la obligación representa para el acreedor. 3. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN. Habíamos definido la obligación como el vínculo jurídico en virtud del cual una persona llamada acreedor puede exigir de otra llamada deudor una determinada prestación la cual puede consistir en un dare, facere, o un non facere. Surge de la misma definición que hemos dado los elementos integrantes de toda obligación. Estos son: 1. El sujeto activo o acreedor 2. El sujeto pasivo o deudor. 3. El objeto o prestación de la obligación 4. El vínculo jurídico (obligación) No se concibe una obligación si falta una de las partes. Quien debo algo, a quien se lo debe?, si tengo que un crédito, a quien se lo debo cobrar? Algunos autores definen como sinónimo el objeto de la obligación con la prestación. SUJETO ACTIVO O ACREEDOR: Es la persona poseedora del derecho personal o crédito y por consiguiente tiene la facultad o poder de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. No es concebible una obligación sin a lo menos un sujeto activo o acreedor. Activo en el sentido que el crédito se cuenta en el activo de su patrimonio, de hay la expresión sujeto activo. Finalmente el acreedor puede estar representado por una o por varias personas. Credere = creencia: es la palabra del cual deriva acreedor (el que cree en el deudor). Al inicio las obligaciones descansaban en sujetos singulares, difícilmente un Pater Familia pedía prestado, mucho menos existían dos o mas deudores en calidad de deudores solidarios. SUJETO PASIVO O DEUDOR: Es la persona que se encuentra obligada a cumplir con una determinada prestación. Al igual que el sujeto activo, el deudor puede estar representado por una o varias personas y se les suele llamar sujeto pasivo porque incorpora una pasivo dentro de su patrimonio. EL OBJETO O LA PRESTACIÓN: es lo que debe dar a favor del acreedor, esta prestación a la cual se obliga el deudor puede consistir en un acto positivo (dar y hacer) o en un acto negativo (no hacer). El objeto persé, tiene que consistir en un dar, hacer o no hacer. Prestación de dar o hacer; abstención no hacer: objeto de la obligación. Ejemplo de una abstención la vemos en un contrato de no vender una casa hasta pasados los 6 meses para dar preferencia a alguien. Ya hoy día la prestación (dar y hacer solamente) y el objeto de la obligación es lo mismo. Hemos visto que el objeto de la obligación puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer lo que nos obliga a analizar cada uno de los elementos integrantes del objeto de la obligación. ¿Cuándo es dar, hacer o no hacer? OBJETO DE DAR: Se entiende que el objeto es de dar, en el derecho romano cuando el deudor se obliga a transferir al acreedor la propiedad que tiene sobre una cosa o cualquier otro derecho real que el posea sobre la cosa objeto de la obligación. Para los romanos dar era la “transferencia de un derecho real”, para que una persona ejerza sobre esa cosa el dominio. No implica la idea de entregar la cosa solamente, es decir, sin la debida transferencia en calidad de propietario del bien que se esta entregando. Hoy día dar y entregar es lo mismo. Nuestro Código Civil no hace la distinción sino que al contrario los utiliza como sinónimos. Ejemplo en un contrato de compraventa la obligación es la de transferencia de un derecho real (la propiedad o el dominio que se tiene sobre una cosa) OBJETO DE HACER: es el acto que implica “la simple ejecución de un hecho, es decir el deudor “no transfiere” ningún tipo de derecho real, sino que simplemente ejecuta un acto a favor del acreedor. Se obliga a la ejecución o realización de hacer algo, de una acción. Ejemplo, construir un puente, hacer los anexos de una casa o que se contrate los servicios de un pintor. De terminarse una pintura, quién es el dueño del cuadro? El dueño de la obra es el que lo mandó hacer por la sencilla razón de que fue el quien tuvo la idea de hacer un determinado cuadro, por si mismo el pintor no haría el cuadro sino que fue por iniciativa de quién lo contrató. El cuadro no existía al momento de la contratación de los servicios del pintor. Ahora si el dueño de la obra no paga, el pintor tiene el derecho de retención, y la pintura queda retenida en prenda, y la puede vender para satisfacer al pintor su derecho de cobrar por haber hecho el cuadro. (Esto en cosas muebles) Si es cosa inmueble en el caso de un albañil, el derecho que tiene es de indemnización por daños y perjuicios ya que el no puede actuar por ejemplo quedándose con los anexos de una casa, porque la casa no es de el, no es de su propiedad, lo que puede pedir es una indemnización por el no cumplimento de la obligación del dueño de la casa de no pagarle por la construcción de los anexos. OBJETO DE NO HACER: El no hacer consiste en abstenerse de hacer una cosa o permitir que otro haga una cosa o permitir que otro haga algo en una cosa de mi propiedad. Ejemplos: 1- Obligarse mediante un contrato a no vender la casa en 6 meses. (no hacer) 2- Constituir un contrato de servidumbre de paso, para que las personas pueden pasar por mi terreno para que lleguen a su destino. O Permitir que una persona haga algo mientras yo me quedo inactivo sin hacer nada en lo que el hace lo que se propone. LOS REQUISITOS DEL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN: Para que el objeto o prestación pueda servir para una obligación es necesario a su vez que se cumplan con una serie de requisitos de manera tal que sin ellos el objeto no podrá formar parte de una relación obligacional. Estos requisitos en la época clásica del derecho romano fueron los siguientes: 1. El objeto debe ser posible de cumplir. Esta posibilidad se debe dar tanto en su aspecto físico como en su aspecto jurídico. Así, sería imposible realizar un contrato de compra y venta sobre un objeto que no existe en el momento de realizarse el contrato o realizar la venta de un objeto que es considerado para el derecho romano como una cosa sagrada o religiosa. 2. El objeto de la obligación debe ser lícito. Esto significa que el objeto debe ser de aquellos que contempla el ordenamiento jurídico como válido para un obligación de igual manera no debe ser contrarios a las buenas costumbres., aceptadas así por la sociedad. 3. El objeto de la obligación debe ser determinado al momento de realizarse la obligación. Sin embargo, si el objeto no se determina al momento de la obligación debe tener por lo menos ciertos datos o elementos que permitan al deudor saber que es lo que debe ejecutar a favor del acreedor. 4. El objeto de la obligación debe tener un contenido patrimonial. Vimos que a partir del período clásico del derecho romano la obligación tuvo un carácter patrimonial esto significa que al momento de no cumplirse con la obligación el ordenamiento jurídico romano, se orienta a asegurar el interés pecuniario que para el acreedor representa el dar, hacer o no hacer incumplido. 4. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Según su objeto las obligaciones en Roma se clasificaron de la siguiente manera: a) De género y de especie o cuerpo cierto (hoy día denominadas determinadas) b) Alternativas y facultativas c) Divisibles e indivisibles. OBLIGACIONES DE GÉNERO. Cuando el objeto de una obligación no se especifica en sus cualidades singulares o individuales para distinguirlas de otras de su misma categoría, la obligación es de género (genus). No obstante, aún así, debía determinarse a lo menos su cantidad o su número o bien su peso y su pertenencia en la vida práctica aún a cierta categoría o género. Así a manera de ejemplo tenemos dos arrobas de vino, tres esclavos. Cuando hablamos de género, ello especifica la cantidad, peso, y medida. No se especifica que cosa dentro del género es lo que yo quiero. En el derecho clásico la elección del objeto entre varios del género, y su calidad, si nada se determinaba, pertenecía al deudor, quién podía cumplir dando cualquiera de las cosas comprendidas en el género. Si la elección que se ha convenido la hace el acreedor, puede elegir, que se le de la calidad óptima del objeto debido. Bajo el Emperador Justiniano el objeto elegido debe ser de calidad mediana. De modo que si nada se ha acordado al respecto, el deudor no se libera dando cosas pésimas del género previsto, pero tampoco el acreedor puede exigir la calidad óptima del objeto. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS O DE CUERPO CIERTO (DETERMINADAS). Son aquellas obligaciones en donde se debe una cosa determinada dentro de un género que está también perfectamente determinado. En estos casos el objeto de la obligación está determinado de tal forma que no puede ser reemplazado por otro de su misma especie y calidad. La importancia aquí es que el objeto que ha sido especificado no puede ser reemplazado por otro. Esta clasificación tiene importancia con relación a la pérdida o destrucción de la cosa debida por caso fortuito pues mientras en las obligaciones de género el deudor no queda liberado de la obligación, porque según el derecho romano el género no perece. En cambio, en las obligaciones de especie o cuerpo cierto se extingue la obligación para el deudor, a menos que se encuentro en mora o que el caso fortuito sea imputable al deudor. “Genus nom perit” OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. Son aquellas obligaciones en que se deben dos o mas objetos de tal manera que el deudor extingue la obligación pagando con uno de ellos. La elección del objeto debido es normalmente del deudor, sin embargo, puede las partes, convenir que elija el acreedor. Aquí hay una obligación con varios objetos, y por lo tanto, mientras exista uno de ellos, aunque los demás se hallan hecho imposibles, la obligación subsiste. Ver artículo 1018 del Código Civil. En estas obligaciones la elección de entregar que cosa para cumplir la prestación es del deudor. El escoge con cuales de los tres objetos que debe, va a pagar. CÓMO SE EXTINGUE UNA OBLIGACIÓN CON PLURALIDAD DE OBJETOS (varios objetos debidos). Realizando el pago con uno de los objetos que se deben. Cuando el deudor es quien escoge... Se presentó un ejemplo en la que el deudor debe un maletín, una pluma y un libro. El deudor puede disponer de cualquiera de los objetos y enajenarlos sin el consentimiento del acreedor siempre y cuando no haya señalado antes cual exactamente de los tres objetos debidos va a pagar. Por lo menos debe quedar un objeto para extinguir la obligación. Si es el acreedor quien escoge con cual puede quedarse. El deudor no puede enajenar ninguno de los objetos hasta que el acreedor le notifique con cual quiere que se le pague. OBLIGACIONES FACULTATIVAS.. Llaman obligaciones facultativas a las que tienen por objeto una cosa determinada, pero se le concede al deudor la facultad de pagar con esta cosa debida o con otra cosa que se designa en el título constitutivo de la obligación. En estas obligaciones el objeto que se debe es uno sólo, si bien en el momento de pagar el deudor, puede este librarse de la obligación cumpliendo con otra prestación distinta. Esta facultad que tiene el deudor sólo podrá ejecutarse en el momento en que se realice el pago o cumplimiento de la prestación y siempre y cuando el objeto debido exista al momento de realizarse el pago. Diferencias: Al momento de negociar el contrato. Si yo no te puedo pagar con el maletín, dame la facultad de pagarte con una pluma. Ello se debe especificar en el título constitutivo, el objeto que se debe es el maletín, no la pluma. Sin embargo se deja facultado al deudor para que si lo desea pueda pagar con la pluma en vez de pagar con el maletín. Problema: Me obligo a pagar este maletín, pero dame la opción de pagarte con 200 dólares. Llegado el día de pagar se pierde el maletín por caso fortuito no impotable al deudor. Se mantiene la obligación o se extingue? En las obligaciones facultativas el objeto debido es un solo, en ese sentido la pérdida del objeto debido por caso fortuito extingue la obligación para el deudor, porque le objeto facultativo no pertenece a la obligación, es decir, no es un objeto que se deba, así, si el único objeto perece la obligación se extingue y no hay lugar a la sustitución del objeto aunque el objeto facultativo sea posible de entregar. En las obligaciones facultativas no se aplica la regla de genérica o la de cuerpo cierto. Si el objeto perece se extingue la obligación. Ya que en realidad el objeto que se debe es un solo, por lo que no hay alternatividad para escoger entre varios objetos. Tan sólo aquella de que si la cosa perece por caso fortuito imputable al deudor o por mora, se mantendrá la obligación. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS. Con relación a las obligaciones alternativas y facultativas, se producen los siguientes efectos jurídicos que es importante distinguir, estos son: A) En las obligaciones alternativas se deben varias cosas, mientras que en las facultativas se debe una sola. (La obligación gira en torno de la pluralidad de objetos). B) En las obligaciones facultativas, no puede el acreedor reclamar el pago sino de la cosa debida. En las obligaciones alternativas a menos que la elección le corresponda, no puede el acreedor pedir una cosa determinada, sino bajo la alternatividad en que se debe. (Se explicó el profesor aquí en el sentido de que puede suceder que al momento de hacer el contrato se establezca un orden de cosas como que primero me pagas con el maletín que es lo que me interesa, sino bueno me das 200 dólares, y eso tampoco puede ser entonces me pagas con la pluma). C) La pérdida de la cosa debida extingue la obligación facultativa. En cambio, la obligación alternativa se extingue solamente cuando perecen todas las cosas alternativamente debidas. D) En las obligaciones alternativas la elección es del deudor. Por regla general, porque puede ser de acreedor. En cambio en las facultativas la elección es siempre del deudor. Ver artículos 1018 del Código Civil. Las obligaciones alternativas y facultativas son obligaciones indivisibles, se debe pagar el con el todo del objeto o prestación con que se va a pagar, no que se paga con la mitad de uno y la mitad de otra prestación. Artículo 1019:. El deudor escoge el objeto que va a pagar no puede escoger objetos imposibles o ilícitos. OBLIGACIONES DIVISIBLES Y OBLIGACIONES INDIVISIBLES. ARTICULO 1038 DEL CODIGO CIVIL. Una obligación es divisible cuando puede ser cumplida por partes iguales, mediante la división o fraccionamiento del objeto o prestación total en varias porciones o fracciones menores, pero de igual contenido y valor proporcional. Hoy día, la categoría de fraccionamiento o no de una prestación se ha dejado al criterio de las partes. (En Roma esto no se veía) Serán obligaciones indivisibles cuando tal cumplimiento de la obligación por partes iguales no sea posible. La clasificación de las obligaciones en divisibles e indivisibles tuvo especial trascendencia en caso que hubiere varios acreedores o deudores de una misma obligación lo que ordinariamente ocurría en caso de herencia y en relación a la posibilidad de fraccionar los créditos y las deudas entre varios coherederos. Así, que en caso de tres herederos debían pagar una deuda hereditaria consistente en una suma de dinero, como por ejemplo 600 ases la obligación era divisible y cada uno de ellos se liberaba cumplido la prestación, es decir, pagando 200 ases cada uno. Y en caso de que los acreedores también fuesen varios, ninguno de ellos podía exigir al heredero más allá de su cuota en la deuda. En la muerte de una persona, siendo causante, trasmite la masa hereditaria a sus herederos, que son 3, cada uno de ellos asume la totalidad de las deudas pero a lahora de cumplir con la obligación se fraccionan las deudas. Pero si la obligación era indivisible como cuando los tres herederos debían pagar un legado consistente en constituir una servidumbre de paso en beneficio del predio o finca del predio vecino cualquiera de ellos podía ser requerido para el cumplimiento del total de la prestación debida. Servidumbre: gravamen que se impone en un predio en beneficio de un predio vecino. (NO se puede dividir) Legado: utilizado en el mundo herencial, se parece al mandando. La servidumbre se constituye por entero. Si una persona compra un terreno gravado por una servidumbre, debe soportarlo ya que no puede eludir la responsabilidad, de esa servidumbre hasta que termine el plazo de ese gravamen. Si una persona quiere comprar una propiedad, el abogado debe verificar sino pesa un gravamen sobre el predio. Se tendría que verificar si pesan impuestos de servidumbres no pagados, tanto en el Registro Publico, o ante el Ministerio de Economía y Finanzas. Como principio de carácter general, se puede afirmar que las obligaciones de dar (dare) son divisibles, salvo el caso de las servidumbres y las llamadas obligaciones alternativas. Si la obligación consiste en transferir el dominio de una cosa, siempre existe la posibilidad de ceder a favor del acreedor una cuota, aunque la cosa corporal sea indivisible, como es el caso de una escultura en mármol. (fraccionamiento intelectual o teórico) La regla general es que toda obligación de dar se puede fraccionar. Excepciones, el derecho real de servidumbre. Las obligaciones de hacer podían ser divisibles o indivisibles procediendo con la siguiente regla: si se trataba de una actividad uniforme, la obligación era divisible como por ejemplo, una labor ejecutada por días. Sin embargo, aquellas obligaciones de hacer cuando el deudor debe ejecutar una hecho que se mira como un resultado único la obligación era considerada indivisible como, por ejemplo la construcción de una obra. Ejemplo confeccionar 300 uniformes en 3 meses, cada mes se entregará una parte.El contrato de arrendamiento o de tracto sucesivo, Cada día se ejecuta la obligación.CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LA AUTORIDAD QUE LA SANCIONA. Según la autoridad que la sanciona a través del otorgamiento de una protección jurídica al acreedor en el caso del incumplimiento de la obligación, los romanos clasificaron las obligaciones en: Obligaciones civiles y obligaciones honorarias llamadas también pretorias. CIVILES: Son aquellas obligaciones sancionadas por una acción creada por el derecho civil romano. Es decir, ante el incumplimiento de la obligación el acreedor dispone de una acción que ha sido promulgada por alguno de los órganos políticos de la sociedad romana. Leyes escritas, por el senado romano constitución imperial, comicios por centurias. PRETORIAS: Son aquellas obligaciones en las cuales la acción para hacerlas efectivas fueron introducidas por los edictos de los Magistrados en especial, por el edicto del magistrado pretor. Ediles curules y otros. Ius Honorum es el derecho creado por los magistrados. CLASIFICCIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN SU EFICACIA (GRADO DE CUMPLIMIENTO) Según el grado de aplicación o no de la obligación los romanos clasificaron las obligaciones en: OBLIGACIONES CIVILES Y OBLIGACIONES NATURALES CIVILES: Son aquellas obligaciones en donde el acreedor dispone de una acción para exigir el cumplimento de la prestación ante la eventualidad que la misma no sea cumplida por el deudor. Por regla general, la mayoría de las obligaciones son civiles. Hoy día el grueso de las obligaciones procesales que tiene el acreedor en la eventualidad de que el deudor incumpla, exigirle coercitivamente el cumplimiento de la obligación.* * *
► femenino Imposición o exigencia moral que debe regir la voluntad libre.► Vínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer una cosa.► Correspondencia que uno debe tener y manifestar a los beneficios recibidos.► Documento notarial o privado en que se reconoce una deuda o se promete su pago u otra prestación o entrega.► Título, gralte. amortizable, al portador y con interés fijo, que representa una suma prestada, o exigible por otro concepto, a la persona o entidad que lo emitió.► Carga, miramiento o reserva inherentes al estado, dignidad o condición de una persona.► obligación civil DERECHO Aquella cuyo cumplimiento es exigible legalmente aunque no sea valedera en conciencia.► obligación solidaria Aquella cuyo cumplimiento se puede exigir por entero a cualquiera de los deudores, a reserva de que el cumplidor de ella pida a los demás el escote.► ECONOMÍA Título que consigna el derecho de su propietario a recibir periódicamente, por la cantidad total de dinero prestada por él a la empresa, un tanto por ciento fijo.► plural Responsabilidades.
Enciclopedia Universal. 2012.